La ley 24-97 que modificó aspectos en el Código Penal Dominicano cumplió su rol, sin embargo, no por ello podemos volver atrás no extrayendo de la misma aspectos que funcionaron muy bien y que colocaron el país a la vanguardia a nivel internacional.
Es por lo anterior que distintas personalidades e instituciones que trabajan por los derechos humanos de las víctimas sobre todo de las que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad están muy preocupadas con la aprobación de un nuevo código penal que no recoja todo lo que la Ley 24-97 preveía, y a la vez no introduzca aspectos que mejoren el sistema de justicia y el acceso a la población que más necesita.
Recogemos algunos aspectos importantes del Proyecto de Ley para la reflexión:
Se considera violencia intrafamiliar cuando se cause la muerte de la víctima o una incapacidad permanente o incapacidad de más de 90 días, lo que constituye un retroceso a la ley 24-97, pues limita la infracción a violencia física obviando otros tipos de violencia.
Se elimina lo que es violencia contra la mujer o de género, un tipo penal que estaba en la ley 24-97 ahora desaparece.
El concepto de feminicidio aparece pero restringido a la relación de pareja con lo que se excluye todos los asesinatos de mujeres que se producen fuera de ese vínculo y con un término no utilizado en la Rep. Dom. Sino en Centroamérica como es femicidio.
Las órdenes de protección solo pueden ser otorgadas cuando la persona haya mantenido una relación familiar o de convivencia, creemos que es limitativa y que se debería ampliar a otros ámbitos. (Art. 104)
El concepto de violación debe ser reestructurado tal como estaba en la Ley 24-97, pues se entiende que está inspirado en el antiguo código antes del 1997, pues habla de penetración sexual y podría malinterpretarse con “ayuntamiento carnal”. (Art. 107)
Existe además una incongruencia entre el artículo que sanciona la violación (107) que señala una pena de 10 a 20 años, mientras que el incesto que es un tipo penal que involucra una persona que debería cuidar y proteger, está castigado de 4 a 10 años (Art.110), o sea, reduce la pena establecida en la actualidad.
En cuanto al incesto (Art. 110) no se incluye el parentesco legítimo o adoptivo, sino solo el parentesco natural o sanguíneo, debería colocarse tal como aparece en la Ley 24-97 en el artículo 332-1.
Sobre el aborto se establecen penalidades a la mujer, la persona que le ayude y al personal médico, sin establecer excepciones de ninguna índole, ni cuando haya sido producto de un incesto, violación o para evitar la muerte de la madre, o si simplemente ha sido un aborto espontaneo y el personal médico tenga que practicarlo. (Arts. 89, 90 y 91).
El Artículo 206 establece la sustracción de menores y en el 207 se dice que es una acción pública a instancia privada, es decir, que la sustracción de menores queda a instancia privada para que pueda ser negociable por padres, madres como se hace en la actualidad, haciendo que este artículo sirva de apoyo a la impunidad de la persona adulta que abuse de una menor.
En cuanto al artículo 213 sobre inimputabilidad del robo, en su numeral 1. Cuando se ha perpetrado en perjuicio de su ascendiente o descendiente, creemos que este numeral crea impunidad para aquellas personas que abusan de su poder dentro de la familia, sobre todo para las personas adultas mayores y menores de edad, quienes en muchas ocasiones son víctimas de violencia patrimonial.





